LA DIVISIÓN DE PODERES EN LA CONSTITUCIÓN DE
1917
I. CONSIDERACIONES
PRELIMINARES
El principio de la división de poderes ha
devenido en uno de los temas recurrentes y de mayor relevancia en la publicista
e historio grafía nacional y extranjera, en razón de la enorme trascendencia que
la recta operativización del ejercicio de las facultades conferidas a los
llamados poderes constituidos deriva para el sano funcionamiento de los
sistemas políticos constitucionales que se consolidan en los siglos XVIII y
XIX.
Adentrarnos a un tema de tal naturaleza, del
que intentaremos abordar con la profundidad del historiador, se torna, en el
caso de una incipiente publicista, como la que esto escribe, en una ardua tarea
a emular. Baste con la consideración de aquellos que entregan su tiempo y
dedicación a bordar en filigrana el hilo de nuestro pasado y que nos permiten
explicarnos nuestro presente.
Vale hacer una aclaración sistemática,
consideramos pertinente dar una proyección en prospectiva del principio de la
división de poderes, desde un triple solio, la parte de la elaboración
histórico-teórica del principio, su politización tanto en la experiencia
extranjera, como sumarísima mente en la historia patria, hasta llegar a algunas
consideraciones de los momentos en que vivimos.
II. LA DIVISIÓN DE
PODERES EN EL MARCO DEL ESTADO LIBERAL DE DERECHO
No es desconocido para el historiador y el constitucionalismo el hecho de que, después de la decadencia de la cultura
griega y romana, y durante el medioevo, el monarca absoluto siguió concentrando
en su persona el poder soberano y ejerciendo, en consecuencia, un tipo de funciones
que hasta el momento no se había planteado que se escindieran; el monarca lo
era por "gracia de Dios" y con ello su representación no se
cuestionaba.
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